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LMA c. CGE
Jurisprudencia
: LMA c. CGE
Historial de versiones
Titulo
LMA c. CGE
Hechos relevantes del caso
En este caso, la parte actora, en representación de su hijo, inició una demanda de alimentos contra el progenitor. El juez de primera instancia resolvió establecer la cuota alimentaria a favor del niño en el 25% de los ingresos del alimentante, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social a cargo del demandado. Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
27/08/2015
Voces CSJN
ALIMENTOS
;
TRABAJO EN EL HOGAR
;
Decisión y argumentos
La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Azul resolvió disminuir la cuota alimentaria y la fijó en el 20% de los ingresos del demandado, confirmando los demás puntos. Para decidir de ese modo, el tribunal de segunda instancia sostuvo que “…en el sub lite, se aplica el Código Civil y Comercial, toda vez que se trata de los efectos o consecuencias aún existentes y no consumados del derecho alimentario del menor. Dable es aclarar por otra parte que, en lo que aquí se refiere conforme al agravio en ciernes nada afecta la nueva legislación toda vez que no ha variado sustancialmente de lo normado por el Código Civil (ref. por ley 23264) y ha recepcionado normativamente aquello que con fundamento en la doctrina y jurisprudencia este tribunal venía resolviendo. Por lo cual, resulta plenamente aplicable aquello que el tribunal ha venido diciendo en casos similares a la luz de la nueva normativa” (voto de la jueza Comparato). En virtud de ello, la Sala consideró que “[p]or aplicación del derecho de igualdad, en sentido amplio -hombre y mujer como se trate de progenitores de igual o diverso sexo- la obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos, es decir que se trate de un supuesto de cuidado personal unilateral (art. 653). Sucede que quien tiene el cuidado personal del hijo se presume que ya con esta actitud está cumpliendo su obligación en especie” (voto de la jueza Comparato). En esta línea, la Cámara entendió que “…en cuanto a aquello que debe proveer la progenitora –quien tiene la guarda del niño- […], es lo cierto que, conforme lo ha recepcionado el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 660 en orden a lo que jurisprudencia y doctrina venía diciendo: ´Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención´ (art. 660). El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado” (voto de la jueza Comparato).
Otra jurisprudencia relacionada
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I
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