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Liakat Ali alibux v. Suriname
Jurisprudencia
: Liakat Ali alibux v. Suriname
Historial de versiones
Titulo
Liakat Ali alibux v. Suriname
Hechos relevantes del caso
Liakat Ali Alibux había sido condenado en una única instancia por tres jueces de la Alta Corte de Justicia a la pena de un año de prisión e inhabilitación por tres años para ejercer el cargo de ministro. En ese entonces, el ordenamiento jurídico de Suriname no preveía ningún recurso contra las sentencias dictadas en esas condiciones. Por otro lado, durante la tramitación del proceso, se le impidió la salida del país en el aeropuerto de Paramaribo, cuando pretendía viajar por cuestiones personales. Dicha restricción fue dispuesta por el Procurador General con el fin de evitar que el nombrado eludiera la investigación criminal seguida en su contra.
Categoria
Jurisprudencia Internacional
Fecha
30/11/2014
Voces CSJN
DOBLE CONFORME
;
CIRCULACIÓN TERRITORIAL
;
RESIDENCIA
;
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
;
Decisión y argumentos
La CorteIDH declaró penamente responsable al Estado de Suriname por la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y de circulación y residencia. En efecto, el tribunal explicó que “…no existió ningún recurso ante el máximo órgano de justicia que juzgó al señor Alibux que pudiera ser interpuesto a efectos de garantizar su derecho a recurrir el fallo condenatorio, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 8.2(h) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte considera que si bien fue la Alta Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del tribunal que juzga no puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón de lo anterior, aun cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con la posibilidad de que la sentencia adversa fuera recurrida, con base en la naturaleza de garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. La ausencia de un recurso, significó que la condena dictada en su contra quedara firme y por ende, el señor Alibux cumpliera una pena privativa de la libertad” (párr. 103). En la misma dirección, la Corte afirmó que “…al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente…” (párr. 105). Por otro lado, en lo que atañe a la violación del derecho de circulación y residencia, el tribunal indicó que “…el Estado debe definir de manera precisa y mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. […] [E]l Estado fundamentó ante la Corte que la misma se basó en los artículos 146 de la Constitución Política 3, 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal señalados por el Estado […]. No obstante, la Corte ha constatado que éstos se refieren, en general, a las facultades o atribuciones del Procurador General y de ellos no se desprende regulación alguna que defina de manera clara y precisa los supuestos excepcionales que legitimaron la restricción impuesta al señor Alibux. De igual forma, tampoco se aportó normativa que permitiera determinar el procedimiento establecido para aplicar la restricción ni el procedimiento que hubiera permitido a la presunta víctima impugnar la restricción impuesta” (párrs. 134 y 135).
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