Titulo | Atala Riffo y niñas v. Chile | Hechos relevantes del caso | En este caso, el ex marido de Atala Riffo había iniciado acciones en la Justicia de Familia chilena con la finalidad de
obtener la tenencia de sus hijas. Esto, debido a que la nombrada se había declarado abiertamente lesbiana y vivía
en pareja con una persona del mismo sexo. El Tribunal de Primera Instancia le otorgó la tutela a la madre. La decisión
fue apelada por el accionante. Finalmente, la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile hizo lugar
al recurso de queja y concedió al recurrente la tutela de las niñas con fundamento en la protección de su interés superior,
por considerar que era incompatible con la orientación sexual de su madre. Por otra parte, en el presente caso
tuvo lugar una investigación disciplinaria ordenada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco en contra
de Atala Riffo –quien se desempeñaba como jueza– con el fin de indagar acerca de las publicaciones en las que
hacía referencia a su orientación sexual y la utilización de elementos y personal para cumplir diligencias decretadas
en el proceso de tenencia. | Categoria | Jurisprudencia Internacional | Fecha | 24/02/2012 | Voces CSJN | NO DISCRIMINACIÓN;
IGUALDAD;
DERECHO A LA INTIMIDAD;
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO;
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS;
GÉNERO;
ORIENTACIÓN SEXUAL;
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;
LGBTIQ;
| Decisión y argumentos | En febrero de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado chileno
por la violación de los derechos de la Sra. Atala Riffo y de sus hijas. Entre otros preceptos de la CADH, la CorteIDH
aludió a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, a la vida privada, a ser oído y la garantía
de imparcialidad.
Para así decidir, la Corte sostuvo que “…al interpretar la expresión `cualquier otra condición social´ del artículo
1.1. de la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos
por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano” (párrafo 84) y que “[l]os criterios
específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no
son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja
abiertos los criterios con la inclusión del término `otra condición social´ para incorporar así a otras categorías
que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión `cualquier otra condición social´ del artículo 1.1. de la
Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la
persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo” (párr. 85).
Por otro lado, la Corte Interamericana estableció que “…la orientación sexual y la identidad de género de las personas
son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o
práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión
o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir,
de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (párr. 91).
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En virtud de ello, sostuvo que “[u]n derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido
a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención
Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías
como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los
derechos establecidos en la Convención” (párr. 93).
En este sentido, la Corte consideró necesario recalcar que “…el alcance del derecho a la no discriminación por
orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las
consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas” (párr. 133).
Con respecto al interés superior del niño, el tribunal explicó que “[e]l objetivo general de proteger el principio del
interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso […] este principio regulador de la
normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características
propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento
de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la
prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que
éste requiere `cuidados especiales´, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir `medidas
especiales de protección´” (párr. 108).
Asimismo, la Corte agregó: “…la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores
de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto
negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos
o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones
generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos
tradicionales de la familia” (párr. 109). La Corte Interamericana consideró, además, que “[u]na determinación a
partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y
promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior
del niño. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación
sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales
o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños” (párr. 111).
En esta línea, el tribunal afirmó que “…para justificar una diferencia de trato y la restricción de un derecho, no puede
servir de sustento jurídico la alegada posibilidad de discriminación social, probada o no, a la que se podrían enfrentar
los menores de edad por condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden
ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados
no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente
obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias ´para hacer efectivos´ los derechos establecidos en
la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender,
precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o
negación de una determinada condición” (párrafo 119) y que “…el Derecho y los Estados deben ayudar al avance
social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias
de los derechos humanos” (párr. 120).
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La Corte, sostuvo, asimismo, que “…dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben
incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual
es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera
su proyecto de vida y de familia” (párr. 139) y que “…exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida
implica utilizar una concepción `tradicional´ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera
socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto
hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad” (párr.
140).
En definitiva, la CorteIDH resaltó que “…las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus propias
condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares, como en el presente
caso a la orientación sexual de la madre” (párr. 151) y que “…la orientación sexual de la señora Atala hace parte
de su vida privada, de manera que no era posible realizar una injerencia en la misma sin que se cumplieran los requisitos
de `idoneidad, necesidad y proporcionalidad´” (párr. 165). | Otra jurisprudencia relacionada | | Tribunal | Corte Interamericana de Derechos Humanos | Presentaciones relacionadas | |
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