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B, V c. G, JG
Jurisprudencia
: B, V c. G, JG
Historial de versiones
Titulo
B, V c. G, JG
Hechos relevantes del caso
La parte actora –en representación de su hija– solicitó alimentos provisorios contra el padre y el abuelo paterno de la niña. La jueza de grado desestimó la pretensión deducida contra el abuelo pero la admitió contra el padre. La prestación alimentaria se fijó en la suma de $2.500. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación tanto en razón del monto como por el rechazo del reclamo contra el abuelo. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la resolución recurrida, hizo extensiva al abuelo paterno de la niña la obligación alimentaria y estableció que el mero incumplimiento –total o parcial– de la cuota alimentaria por parte del progenitor habilitaría automáticamente a ejecutar la prestación contra el abuelo codemandado, sin necesidad de cumplir con ningún requerimiento ni otro recaudo previo. Asimismo, dispuso aumentos escalonados de la cuota alimentaria hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
13/02/2015
Voces CSJN
ALIMENTOS
;
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
;
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
;
Decisión y argumentos
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la resolución recurrida, la cual hizo extensiva al abuelo paterno de la niña y estableció una cuota alimentaria escalonada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. En cuanto al monto de la cuota alimentaria, el tribunal de segunda instancia consideró que “…la cuota provisoria a fijarse debe tener el alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, resulte suficiente para atender a los requerimientos de los hijos, sin que éstos resulten perjudicados por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, y art. 3 in fine de la ley 26.061). En tal sentido, el concepto de ´necesidad´ ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión. Es que no hay razón que justifique que la niña de autos vea disminuido el flujo de dinero indispensable para atender a sus actividades habituales porque una deficiente organización de nuestra justicia (que muchas veces excede la buena voluntad y eficaz labor de jueces y abogados probos) provoque demoras injustificables en la duración de estos procesos” (voto de los jueces Mizrahi, Ramos Feijoó y Díaz Solimine). En relación con la pretensión de alimentos contra el abuelo, la Sala B sostuvo que “…la sanción de la […] Convención [sobre los derechos del niño] y de la ley del Niño 26.061 exige una reinterpretación de los textos del […] Código [Civil]. En lo referido a la norma del art. 367 del citado Código, se han de relativizar los principios de subsidiaridad y de carácter sucesivo que la norma consagra; teniendo presente que el art. 3, in fine, de la ley 26061, prescribe que cuando exista conflicto entre los intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. En otras palabras, cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad, es indudable que no se podrá interpretar en términos literales el art. 367 del Código Civil, por lo que se deberán dejar de lado criterios rigurosos acerca del cumplimiento de los recaudos procesales y en lo atinente a la estricta preferencia que la norma dispone” (voto de los jueces Mizrahi, Ramos Feijoó y Díaz Solimine).
Otra jurisprudencia relacionada
Tribunal
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
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