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Gerónimo (causa Nº 273860)
Jurisprudencia
: Gerónimo (causa Nº 273860)
Historial de versiones
Titulo
Gerónimo (causa Nº 273860)
Hechos relevantes del caso
Una persona inició una acción de daños y perjuicios contra una empresa. En el escrito de inicio, solicitó el beneficio de litigar sin gastos porque se encontraba al cuidado de sus tres hijos y un nieto. El juzgado de primera instancia, luego de considerar los ingresos del accionante, concedió el beneficio en un 50%. Contra esa resolución, el actor interpuso un recurso de apelación y expresó que no estaba en condiciones de pagar una tasa de justicia que superaba dos veces sus ingresos mensuales.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
21/08/2019
Voces CSJN
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
;
ACCESO A LA JUSTICIA
;
IGUALDAD
;
VULNERABILIDAD
;
Decisión y argumentos
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N°2 de la Primera Circunscripción Judicial de San Luis hizo lugar al recurso de apelación, revocó el auto interlocutorio y concedió el 100% del beneficio de litigar sin gastos (juezas Bustos y Ponce de Xacur y juez Milán). “Es oportuno recordar que el instituto del beneficio de litigar sin gastos resulta establecido en favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se hallan en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la promoción y sustanciación de un proceso judicial. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó ‘La posibilidad de litigar sin gastos es un beneficio cuya concesión queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En tal sentido, no resulta imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento’ (Ottonello, Miriam Alicia y otros vs. Provincia del Chubut y otro s. Daños y perjuicios; Corte Suprema de Justicia de la Nación…)”. “Todo ello como forma de garantizar el derecho a la igualdad de los litigantes, y el acceso a la jurisdicción, cuya protección reconoce raigambre supralegal (arts. 16 y 17 Constitución Nacional). Con igual criterio nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho ‘una de las características esenciales del sistema republicano, consiste en garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia independientemente de las posibilidades materiales, lo que es una derivación razonada del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, como el de afianzar la justicia que ella enuncia en su preámbulo’. (STJSL “Folch de López Agueda S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos”- 14-09-2007)”. “[E]sta Alzada viene afirmando que ‘el presupuesto fáctico para otorgar el beneficio de litigar sin gastos es que la peticionante no posea suficientes recursos para costear aquellos gastos, aunque no se encuentre en un estado de indigencia o de absoluta insolvencia. Además de la insuficiencia de los recursos del interesado, en materia de concesión del beneficio cabe ponderar especialmente la posibilidad que aquél tiene de obtenerlos, apreciada en relación a la naturaleza e importancia económica del proceso de que se trate’. Ahora bien en el presente caso y conforme la prueba colectada –a la que me remito in totum– si bien surge que el peticionante tiene recursos suficientes para su subsistencia diaria, no resulta demostrado que esos recursos sean suficientes y /o den el margen económico oportuno para subvenir a los gastos del proceso judicial”.
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Tribunal
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL N° 2, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN LUIS
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