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Ávalos Wayer (causa Nº 52955)
Jurisprudencia
: Ávalos Wayer (causa Nº 52955)
Historial de versiones
Titulo
Ávalos Wayer (causa Nº 52955)
Hechos relevantes del caso
Cuatro personas habían sido imputadas de acuerdo al procedimiento de flagrancia (ley Nº 27.272, modificatoria del CPPN). Dos de ellas tenían dieciséis años y la defensa solicitó que no se les aplicara ese régimen. El tribunal rechazó el planteo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, sostuvo que la aplicación del procedimiento de flagrancia en materia penal juvenil resultaba inconstitucional. Además, sostuvo que la exigüidad de los plazos previstos por la norma incidía de modo directo en la calidad de informes psicológicos y sociales que en ese ámbito debían recabarse.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
30/07/2019
Voces CSJN
FLAGRANCIA
;
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
;
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
;
REINSERCIÓN SOCIAL
;
DEBIDO PROCESO
;
DERECHO DE DEFENSA
;
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
;
JURISPRUDENCIA
;
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
;
Decisión y argumentos
La Sala de Feria “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó los planteos de inaplicabilidad del régimen de flagrancia al caso e inconstitucionalidad de la ley Nº 27.272 (jueces Lucini y Seijas). En disidencia, la jueza Laiño revocó la sentencia, declaró la inaplicabilidad del procedimiento y dispuso que se actuara de conformidad con las reglas comunes del CPPN. Voto en disidencia de la jueza Laiño 1) Flagrancia. Niños, niñas y adolescentes. Reinserción social. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]l procedimiento de flagrancia establecido en la Ley 27.272 no se ajusta al Régimen Penal de la Minoridad (cfr. Ley 22.278) al omitir las singularidades propias de este sistema que busca, en lo primordial, la resocialización del joven infractor y al propio tiempo desatiende no sólo los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH ‘Instituto de reeducación del menor vs. Paraguay […]; ‘Mendoza y otros vs. Argentina’ […]) y los instrumentos internacionales que rigen la materia sino que, además soslaya la doctrina de nuestro Alto Tribunal fijada a partir del precedente ‘Maldonado’ (Fallos: 328:4343), en el que se establece que la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad, constituían el plexo normativo sobre el cual debía pivotear la interpretación de la Ley 22.278 y del sistema penal juvenil”. 2) Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Debido proceso. Derecho de defensa. “[L]a Observación General n° 14 […], establece claramente que el concepto del interés superior del niño, contenido en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño [...], es, a su vez, un principio, una norma y una regla hermenéutica, y que los Estados están obligados a disponer todas las medidas necesarias para cumplir con las prescripciones de la referida convención y con el principio del interés superior del niño. En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del sub examine y procurando atender al interés superior del niño, [es] atendible la pretensión del recurrente, pues –en definitiva– la aplicación de las reglas ordinarias resulta más respetuosa de la garantía de un ‘juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso’ y permite un ejercicio más amplio del derecho de defensa (cfr. art. 18 CN). Es que de mantenerse el trámite que la asistencia técnica cuestiona, dicho interés superior podría verse afectado en virtud del plazo de caducidad que fija el art. 353 sexies del CPPN -más allá de los cuestionamientos que éste pueda merecer- para solicitar una suspensión del juicio a prueba, criterio que no se ve modificado por la interpretación amplia que, en su actual composición, pudieran asumir los tribunales orales de menores en ese sentido”.
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G, AA
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F, JE o M y otros
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G, AN y otro
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G, AN y P, KA (II)
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CM, L
Tribunal
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala de Feria A
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