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Lucà v. Italia
Jurisprudencia
: Lucà v. Italia
Historial de versiones
Titulo
Lucà v. Italia
Hechos relevantes del caso
Dos personas fueron detenidas por la policía de Italia. Entre sus pertenencias, se les encontró cocaína. En la comisaría, uno de ellos fue interrogado por la policía. Luego, lo interrogó el representante del Ministerio Público Fiscal. En esa oportunidad, sostuvo que la sustancia era para consumo personal de ambos. A su vez, señaló que la habían adquirido en la casa de otra persona, el señor Lucà (peticionario). Si bien en un primer momento el detenido había declarado como una “persona útil en la investigación” –y por ese motivo no había contado con un abogado defensor–, posteriormente, el representante del Ministerio Público Fiscal decidió imputarlo penalmente. En ese carácter, se abstuvo de declarar. Durante el juicio oral, el tribunal local leyó las declaraciones oportunamente realizadas ante el representante del Ministerio Público Fiscal. Tanto el peticionario como las dos personas detenidas fueron condenados a una pena de prisión. Pese a las distintas impugnaciones, la decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones y de Casación.
Categoria
Jurisprudencia Internacional
Fecha
27/02/2001
Voces CSJN
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
;
PRUEBA
;
APRECIACION DE LA PRUEBA
;
TESTIGOS
;
DEBIDO PROCESO
;
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
;
JUICIO ORAL
;
AUDIENCIA
;
EXAMEN DE TESTIGOS
;
DERECHO DE DEFENSA
;
IMPUTADO
;
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
;
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
;
Decisión y argumentos
El TEDH determinó que Italia era responsable por la violación del artículo 6.1 en con-junto con el artículo 6.1 y 6.3 (d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 1. Prueba. Prueba testimonial. Testigos. Imputado. “En el presente caso, según la legislación italiana, [la persona que declaró] no era un ‘testigo’ sino una ‘persona acusada en un proceso vinculado’, por lo que tenía derecho a permanecer en silencio […]. De esa manera, las autoridades locales no tenían otra alternativa más que aceptar [su] decisión de no poner a disposición prueba, debido a que exigirle durante el juicio la repetición de sus declaraciones conllevaría una violación a sus derechos fundamentales” (cfr. párr. 33). 1. Prueba. Prueba testimonial. Testigos. Debido proceso. Audiencia. Derecho de defensa. Principio de contradicción. “El Tribunal reitera que la admisibilidad de la prueba es un tema principalmente regulado por la ley nacional y, como regla general, es para que los tribunales locales analicen la prueba que le sea presentada. En base al Convenio, la tarea del Tribunal no es establecer una regla respecto a la correcta admisión de la prueba testimonial, sino asegurarse que los procesos, considerados como un todo que incluye la manera en que la prueba es incorporada, sean justos (ver Doorson v. Países Bajos y Van Mechelen y otros v. Paises Bajos )” (cfr. párr. 38). “[T]oda la evidencia debe ser normalmente producida en una audiencia pública, en presencia del acusado, en vistas de un proceso contradictorio. Existen excepciones a este principio, pero no deben infringir los derechos de la defensa. Como regla general, los párrafos 1 y 3 (d) del artículo 6 requieren que el acusado cuente con una oportunidad adecuada para impugnar y cuestionar a un testigo de cargo, ya sea al momento en el que este brinda su testimonio, o en una etapa posterior del proceso (ver Lüdi v. Suiza y Van Mechelen y otros v. Países Bajos)” (cfr. párr. 39). 2. Prueba. Prueba testimonial. Testigos. Incorporación de prueba por lectura. “Tal como el Tribunal lo estableció en distintas oportunidades (ver Isgrò v. Italia y Lüdi), en ciertas circunstancias, puede resultar necesario hacer referencia a las declaraciones realizadas durante la etapa de investigación […]. Si la persona acusada contó con una oportunidad adecuada para impugnar esas declaraciones, ya sea al momento en que tuvo lugar o en una etapa posterior del proceso, la incorporación de esa prueba no afecta en sí misma el Artículo 6.1 y 6.3 (d). De todos modos, su consecuencia es que si la condena se base únicamente o en un modo decisivo en las declaraciones realizadas por una persona que el acusado no tuvo oportunidad de examinar, sea al momento en que tuvo lugar o en una etapa posterior del proceso, los derechos de la defensa se ven afectados en un nivel incompatible con las garantías que prevé el Artículo 6 (ver Unterpertinger v. Austria; Saïdi v. Francia y Van Mechelen y otros v. Países Bajos)” (cfr. párr. 40). 3. Prueba. Prueba testimonial. Testigos. Imputado. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única y decisiva. Medidas de compensación. “[C]omo en el presente caso, no es relevante que las declaraciones sean realizadas por un coacusado y no por un testigo. El Tribunal reitera que el término ‘testigo’ tiene un significado autónomo en la sistematicidad del Convenio (ver Vidal v. Bélgica ). Por lo tanto, cuando una declaración puede servir como base material para una condena, independientemente de si fue hecha por un testigo en sentido estricto o por un coacusado, esta constituye prueba para el procesamiento en el que las garantías del Artículo 6, párrafos 1 y 3 (d) del Convenio se aplican (ver, mutatis mutandi, Ferrantelli y Santangelo v. Italia )” (cfr. párr. 41). “En el presente caso, el Tribunal considera que los tribunales locales condenaron al peticionario sobre la única base de las declaraciones realizadas antes del juicio y ni el peticionario ni su abogado defensor tuvieron oportunidad de interrogar a la [persona correspondiente] en ninguna instancia del proceso” (cfr. párr. 43).
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