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OC 9-87
Jurisprudencia
: OC 9-87
Historial de versiones
Titulo
OC 9-87
Hechos relevantes del caso
El 6 de octubre de 1987 la Corte Interamericana publicó la opinión consultiva 9/87. Entonces, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay presentó una solicitud a fin de que la Corte se pronuncie sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la Convención.
Categoria
Jurisprudencia Internacional
Fecha
06/10/1987
Voces CSJN
DEMOCRACIA
;
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
;
EMERGENCIA
;
ABUSO DE AUTORIDAD
;
DERECHO A LA VIDA
;
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
;
TORTURA
;
RECURSOS
;
ACCION DE AMPARO
;
HÁBEAS CORPUS
;
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
;
RAZONABILIDAD
;
CONTROL DE LEGALIDAD
;
Decisión y argumentos
La Corte Interamericana concluyó que “…deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención”. A su vez, señaló que “…deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29.c), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos”. 1. Emergencia. Suspensión de garantías. Debido proceso. Control de legalidad. Recursos. “[L]a inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar” (párr. 24). “[L]as ‘garantías [...] que se derivan de la forma democrática de gobierno’, a que se refiere el artículo 29.c, no implican solamente una determinada organización política contra la cual es ilegítimo atentar […], sino la necesidad de que ella esté amparada por las garantías judiciales que resulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas en situación de emergencia, de manera que se preserve el Estado de Derecho” (párr. 37). “[L]as garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías” (párr. 38).
Otra jurisprudencia relacionada
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Tribunal
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