Titulo | Hermanos Landaeta Mejías v. Venezuela | Hechos relevantes del caso | Los hechos del presente caso tuvieron lugar en un contexto de ejecuciones extrajudiciales llevadas
a cabo por agentes policiales en Venezuela. En este sentido, la madre de los hermanos Landeata Mejías
denunció que funcionarios públicos la amenazaron con matar a sus hijos, Igmar y Eduardo.
Igmar Landaeta Mejías, de 18 años, falleció el 17 de noviembre de 1996 a causa de dos disparos de
arma de fuego por parte de la policía. Los agentes recogieron su cuerpo y lo llevaron a un centro
médico donde fue dado por muerto. Si bien se inició una investigación judicial, uno de los agentes
imputados fue absuelto y otro fue sobreseído. Cuando la CorteIDH dictó sentencia no se habían determinado
con exactitud las circunstancias del enfrentamiento entre los oficiales e Igmar.
El 29 de diciembre de 1996, Eduardo Landaeta Mejías, de 17 años, fue detenido e identificado como
mayor de edad por la policía. Al tomar conocimiento de esa circunstancia, sus padres acudieron
a la comisaría en la que se encontraba y explicaron a las autoridades que el joven corría peligro debido
a que había sido amenazado por agentes policiales. El 31 de diciembre de ese año, mientras
Eduardo era trasladado en un patrullero con la custodia de tres agentes policiales, recibió disparos
de un arma de fuego y murió. Además, se constataron otras lesiones en el cuerpo del adolescente.
La investigación judicial abierta en consecuencia derivó en un juicio penal en el que los tres funcionarios
policiales fueron absueltos. Aunque la Corte de Apelaciones ordenó que se realizara un nuevo
debate, cuando la Corte IDH resolvió el caso, todavía no se había celebrado la audiencia. | Categoria | Jurisprudencia Internacional | Fecha | 27/08/2014 | Voces CSJN | NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;
DERECHO A LA VIDA;
LIBERTAD CORPORAL;
VULNERABILIDAD;
FUERZAS DE SEGURIDAD;
TORTURA;
| Decisión y argumentos | La Corte IDH concluyó que Venezuela había violado los derechos contenidos en los artículos 4
(derecho a la vida) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH en perjuicio de Igmar Landaeta
Mejías. Asimismo, entendió que el Estado había violado los derechos previstos en los artículos 4,
5.1 (derecho a la integridad personal) y 7 (derecho a la libertad personal) incisos 1,2,3,4 y 5 en relación
con los artículos 1.1 y 19 (derechos del niño) de la CADH en perjuicio de Eduardo Landaeta
Mejías. Finalmente, entendió que Venezuela era responsable por las violaciones a los derechos previstos
en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) y 5.1 de la en perjuicio
de los familiares de las víctimas.
1. Derecho a la vida de Igmar Landaeta Mejías
“La Corte recuerda que en todo caso de despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan
producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso de la fuerza…” (párr.
123).
“[S]obre el deber de garantía, esta Corte ha establecido con anterioridad, que existe un deber del
Estado de adecuar su legislación nacional y de ‘vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les
está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren
bajo su jurisdicción’. [E]l Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la finalidad de que
conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento
adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos
de juicio para hacerlo. Lo anterior es aplicable también a las labores de inteligencia y, por
tanto, al presente caso” (párr. 126).
“Como regla general, el uso de armas de fuego está previsto como medida de último recurso a la
luz del derecho interno e internacional…” (párr. 131).
“En caso de que resultare imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios
de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad: i. Finalidad legítima: el uso
de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo […]. ii. Absoluta necesidad: es preciso
verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona
o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. Esta
Corte ha señalado que no se puede concluir que quede acreditado el requisito de ‘absoluta necesidad’
para utilizar la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, ‘inclusive
cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura’ […]. iii.
Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido,
lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta,
considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio
de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión
de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control
o uso de fuerza, según corresponda” (párr. 134).
“[C]uando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en
el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera una privación arbitraria de la misma…”
(párr. 142).
“Respecto de las acciones posteriores al empleo del uso de la fuerza, la Corte ha sostenido que, de
conformidad con los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, en caso de presentarse heridos
luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes
y notificar lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos. Además, se debe proceder
con la rendición de informes de la situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa
y judicial…” (párr. 143). “La Corte encuentra que el actuar de los agentes estatales no se ajustó a los principios antes referidos
de debida diligencia y humanidad que se deben atender luego del despliegue de la fuerza […].
No obstante, en el caso de haber sido el segundo disparo de naturaleza inmediatamente mortal
[…], el cuerpo no debía ser trasladado o manipulado de la escena del crimen, puesto que podría repercutir
drásticamente en la recolección de la prueba. En el caso de que hubiera requerido atención
médica, los agentes estatales debieron asegurarle atención auxiliar inmediata capacitada…” (párr.
146).
2. Derecho a la libertad personal en relación con los derechos del niño de Eduardo Landaeta Mejías
“[L]os niños y niñas al ser titulares de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana,
cuentan además con las medidas especiales contempladas en el artículo 19 del mismo instrumento,
por lo que cualquier caso que involucre un menor de edad debe ser analizado de forma transversal…”
(párr. 157).
“[L]a privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse
en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones,
así como de la competencia e instancias estatales especializadas en la materia, tanto a nivel
policial como judicial y de las instituciones encargadas de hacer cumplir las medidas privativas de
libertad, con el objetivo de articular una ‘justicia separada’ para adolescentes, que sea claramente
diferenciada del sistema de justicia penal de los adultos, tanto a nivel normativo como institucional.
Además, el Estado debe establecer programas de capacitación del personal administrativo y jurisdiccional,
a efectos de asegurar que el funcionamiento concreto del sistema logre el objetivo de la plena
realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes” (párr. 163).
“[N]o se advierte haberle brindado a Eduardo Landaeta información oral o escrita sobre las razones
de la detención, ni alguna notificación escrita de los cargos formulados contra él. Tampoco se desprende
que se le haya brindado asistencia letrada o defensor de oficio ni que se haya tomado en
cuenta su condición de menor de edad” (párr. 166).
“Esta Corte estima que como condiciones mínimas el Estado debe garantizar que los niños, niñas y
adolescentes que sean detenidos, como medida de último recurso: 1) sean debidamente identificados,
se determine su condición de menor de edad y las medidas de protección especial aplicables;
2) sean presentados inmediatamente ante juez o autoridad competente de menores; 3) se notifique
lo antes posible a sus padres o tutores y tomen contacto con sus familiares, y 4) tengan acceso inmediato
a asistencia letrada o abogado” (párr. 170)
“[E]n caso de ser necesario requerir identificar y determinar la edad de una persona, especialmente
un posible menor de edad, el Estado, a través de sus autoridades competentes en la materia, debe
realizar de oficio las acciones pertinentes para acreditar fehaciente la minoría de edad, a través de
una evaluación con criterios científicos, teniendo en cuenta la apariencia física (características somáticas
y morfológicas) y la madurez psicológica, realizada de forma segura, respetuosa y con consideraciones
de género e impactos diferenciados. En caso que no sea posible llegar a una determinación certera de la edad, se debe otorgar ‘al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la
hipótesis de que se trate de un menor, se le trate como tal’” (párr. 173).
“[E]n el presente caso las autoridades estatales, quienes no eran el Juez de Menores, omitieron realizar
prueba médica alguna, o de otra índole para la determinación de la edad de Eduardo Landaeta
y el estado de salud como fue presentado, por lo que no se le brindó un trato diferenciado y de protección
especial que hubiera permitido su presentación ante la autoridad competente” (párr. 175).
“[D]esde el momento de la detención de Eduardo Landaeta […] estuvo detenido aproximadamente
durante 38 horas sin haber sido presentado ante un juez o autoridad competente de menores de
edad, lo cual, a criterio de la Corte, excede el estándar de puesta a disposición de autoridad competente
‘sin demora’ aplicable a menores de edad” (párr. 178).
3. Derecho a la vida en relación con los derechos del niño de Eduardo Landaeta Mejías
“[E]n materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados
de libertad, tiene además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional
establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. ‘Por una parte, debe asumir su posición
especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas
en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del niño requiere
que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se
mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación
de detención o prisión’” (párr. 182).
“Cuando una persona y, especialmente un niño, muere de manera violenta bajo su custodia, el Estado
tiene la carga de demostrar que esta muerte no le es atribuible” (párr. 183).
“La Corte estima que existen suficientes indicios para afirmar que, luego de la detención del menor
de edad, los funcionarios tenían conocimiento de la situación de riesgo en que éste se encontraba,
y no obstante ello, realizaron el segundo traslado a otra unidad policial, omitiendo proporcionarle
las medidas de protección que le correspondían brindar a Eduardo Landaeta en su condición de menor
de edad y por el riesgo en el que se encontraba” (párr. 190).
“[L]a Corte constató la existencia de una situación de riesgo contra la vida de Eduardo Landaeta, así
como el conocimiento de las autoridades estatales de un riesgo real e inminente en su perjuicio,
mismo que se materializó en la privación de su vida. Dicho riesgo provenía de los propios agentes
estatales, pertenecientes a la entidad que estaba a cargo de su custodia. Asimismo, esta Corte considera
que existieron una serie de elementos concatenados que configuran un incumplimiento por
parte del Estado a su deber de respeto y garantía a favor de Eduardo Landaeta…” (párr. 196).
Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño de Eduardo Landaeta Mejías
y el deber de garantía frente a los alegados hechos de tortura “[C]omo responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de
salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera
y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la
detención. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona
es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a
su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación
y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados…”
(párr. 198).
“[L]a Corte observa que frente a estos hechos, el Estado no ha brindado una explicación sobre el origen
de las [las lesiones encontradas en el cuerpo del adolescente]. Además, frente a las evidencias y
denuncia de posibles hechos constitutivos contra la integridad personas, el Estado no realizó investigación
alguna para esclarecer los hechos y, en su caso, establecer responsabilidad de las personas
involucradas” (párr. 202).
“[L]a situación de privación arbitraria e ilegal de libertad de Eduardo Landaeta, en ausencia de control
judicial, aunado a la situación de riesgo puesta en conocimiento de autoridades, así como de la
muerte de su hermano en manos de agentes del mismo cuerpo policial, hechos que generaron sufrimiento
y angustia, así como derivaron en su muerte, y tomando en cuenta su condición de menor
de edad, evidencian la falta de garantía y respeto, por parte del Estado, del derecho a la integridad
psíquica y moral…” (párr. 203).
4. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial respecto de la muerte de Igmar Landaeta
Mejías
“[P]ara que la investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con
la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones
y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. Es decir que debe sustanciarse
‘por todos los medios legales disponibles y [estar] orientada a la determinación de la verdad’.
Este deber involucra a toda institución estatal, tanto judicial como no judicial, por lo que la debida
diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación
previa al proceso…” (párr. 217).
“[L]a eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte,
debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad” (párr. 227).
“[E]n virtud del deber de garantía de este derecho, el Estado debe iniciar las investigaciones y el proceso
penal correspondiente, a efectos de determinar la legalidad del uso de la fuerza letal […], para
lo cual es fundamental la existencia de suficientes elementos de prueba que le permitan a los operadores
jurídicos clarificar los hechos ocurridos y asignar las responsabilidades correspondientes”
(párr. 237). “[C]on respecto a las investigaciones y el proceso penal incoado por la muerte de Igmar Landaeta,
el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente, siguiendo líneas conjuntas de investigación
en relación con la muerte de su hermano Eduardo Landaeta, que permitieran la obtención
de suficientes elementos técnicos, consistentes, congruentes y fiables, con el fin de desvirtuar
las posiciones contradictorias asumidas por las autoridades judiciales, lo cual incidió de manera relevante
en la obstrucción del esclarecimiento de los hechos en el fuero interno y en la determinación
de las responsabilidades correspondientes. De igual manera, el Tribunal concluye que el Estado
no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares de Igmar Landaeta, debido a la existencia
de ciertos retrasos procesales en la prosecución del caso, así como a la falta de motivación y análisis
completo y exhaustivo sobre la necesidad y proporcionalidad respecto a la actuación de los agentes
en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de la legítima defensa, con el fin de esclarecer los
hechos y sancionar a los responsables de considerarse pertinente…” (párr. 250).
5. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial respecto de la muerte de Eduardo Landaeta
mejías
“[A] la luz del deber de investigar del Estado, cuando se trata de la muerte de una persona que se
encontraba bajo su custodia, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el
deber de investigar los hechos, a través de todos los medios legales disponibles para la determinación
de la verdad y para lograr el enjuiciamiento y castigo, de considerarse pertinente, de todos los
responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.
De igual manera, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto al deber de tutela judicial, agregando
que, en el caso de que se trate de un niño, el deber de combatir la impunidad por todos los
medios legales disponibles se ve acentuada” (párr. 253).
“[S]i bien al inicio de las investigaciones se llevaron a cabo diversas diligencias, algunas de ellas presentaron
falencias. En este sentido, las diligencias complementarias o ampliatorias fueron realizadas
entre ocho y doce años después de los hechos, afectando con ello la inmediatez de la prueba y la
obtención de información fidedigna, lo que implicó la pérdida de prueba o la imposibilidad de su
recolección, debido al paso del tiempo. Asimismo, el Tribunal verifica la falta de actuación de pruebas
sustanciales a pesar de las solicitudes del [padre de los hermanos] Landaeta Muñoz y de la Fiscalía
[…], que podrían contribuir al esclarecimiento de los hechos” (párr. 264).
“[E]n el presente caso, la Corte constata que han transcurrido más de 17 años de los hechos del caso
y del inicio de la investigación, sin que aún exista sentencia de primera instancia y sin que se hayan
esclarecidos los mismos ni se haya determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho
al acceso a la justicia de los familiares de Eduardo Landaeta en un plazo razonable…” (párr. 265).
“[E]sta Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye
en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales” (párr. 267). “Finalmente, la Corte concluye que el Estado no llevó a cabo ningún tipo de averiguación en virtud
de la detención ilegal y arbitraria de Eduardo Landaeta ni por los indicios de tortura durante su detención”
(párr. 275). | Otra jurisprudencia relacionada | | Tribunal | Corte Interamericana de Derechos Humanos | Presentaciones relacionadas | |
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