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Ludueña (reg. Nº 1269 y causa Nº 4808)
Jurisprudencia
: Ludueña (reg. Nº 1269 y causa Nº 4808)
Historial de versiones
Titulo
Ludueña (reg. Nº 1269 y causa Nº 4808)
Hechos relevantes del caso
Una mujer ingresó como visita a la Unidad de Detención Nº 1 de Ushuaia. Durante el control rutinario, en su corpiño se hallaron 9,75 gramos de marihuana. Al prestar declaración indagatoria, la mujer manifestó que era consumidora de dicha sustancia y que, el día del hecho, se olvidó que la tenía. El juzgado dictó su procesamiento por el delito de entrega o suministro de estupefacientes a título gratuito, agravado por ser cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por mayoría, modificó la calificación por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley N° 23.737 y sobreseyó a la imputada. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
26/09/2018
Voces CSJN
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
;
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
;
CÁRCELES
;
PRUEBA
;
APRECIACION DE LA PRUEBA
;
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
;
SOBRESEIMIENTO
;
IN DUBIO PRO REO
;
Decisión y argumentos
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por unanimidad, rechazó la impugnación. “[L]a circunstancia de haberse advertido que la imputada llevaba estupefacientes al momento en que intentó ingresar a una unidad de detención no resulta por si solo un argumento suficiente para concluir que su tenencia pudiera generar peligro para terceros. [E]l material estupefaciente habido en poder de Ludueña fue detectado en virtud de una requisa, es decir que la nombrada no lo exhibió públicamente, a lo que cabe añadir que […] la nombrada sostuvo que la sustancia incautada era suya y que estaba destinada a su consumo personal. [D]ebe atenderse a las circunstancias particulares de la tenencia en el caso, para determinar su efectiva trascendencia o no fuera del ámbito de privacidad de la persona, pues no se trata de la arbitrariedad de la injerencia estatal en sí, en la forma de control de aquello que un individuo ingresa de visita a una dependencia penitenciaria tiene en su poder, sino de la finalidad de esa injerencia que debe estar dirigida a mantener y preservar la seguridad de todos los internos, los que podrían verse amenazados por ejemplo, por la tenencia de armas de cualquier tipo pero no por una escasa cantidad de marihuana, la cual ni siquiera estaba a la vista”. “[L]a premisa de que el contexto de advertirse la presencia de estupefaciente en una persona que concurre a una unidad penitenciaria y como fruto de una requisa, no puede conllevar por sí solo a sostenerse […] que en esas circunstancias trasciende la esfera de intimidad de la persona y por lo tanto, tampoco implica la automática afectación al bien jurídico protegido por la norma, tal como se concluyó en el fallo impugnado. [A] Ludueña se le secuestró una escasa cantidad de estupefacientes (9, 75 gramos de marihuana), situados en el corpiño en el momento en que fue registrada, es decir que estaba alejada a la vista de otras personas. En este escenario, no se evidencia la concreta afectación al bien jurídico salud pública ni daños producidos a bienes jurídicos o derechos de terceros” (voto de la jueza Figueroa al que adhirieron la jueza Ledesma y el juez Slokar).
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Tribunal
Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
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