Titulo | SYM (Causa Nº 1972931) | Hechos relevantes del caso | Una mujer dejó de trabajar cuando decidió, junto a su pareja, tener hijos. Con posterioridad, se separaron
y arribaron a un acuerdo respecto al cuidado personal y la cuota alimentaria de sus hijas.
Por ese entonces, se le diagnóstico a la mujer una enfermedad autoinmune y crónica (enfermedad
de Crhon). Frente a esto, decidió mudarse con las niñas de ciudad para estar cerca de sus padres. Su
pareja se opuso. Entonces, requirió judicialmente que se la autorizara a radicarse en la nueva localidad
con sus dos hijas. Además, solicitó que se fijara una audiencia a fin de establecer un régimen
comunicacional entre las niñas y el progenitor. | Categoria | Jurisprudencia Nacional | Fecha | 16/05/2018 | Voces CSJN | RESPONSABILIDAD PARENTAL;
CUIDADO PERSONAL;
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO;
GÉNERO;
VULNERABILIDAD;
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER;
| Decisión y argumentos | El Juzgado de Familia Nº 6 de Córdoba autorizó provisoriamente a la mujer a mudar el domicilio de
las niñas. Asimismo, estableció que estas permanecerían con el padre un fin de semana por medio
en la ciudad en la que él residía. Asimismo, decidió que los traslados estarían a su cargo y que debería
comunicar las visitas a la madre con 48 horas de antelación. También emplazó a la mujer a denunciar
el domicilio real de las niñas dentro de las 48 horas de efectivizada la mudanza y requerir
que, al cabo de cuatro meses, se realizara un informe social en el domicilio. Finalmente, una vez
cumplimentado lo anterior, convocó a una audiencia entre las partes y las niñas.
“[L]a autorización peticionada se encuentra comprendida en las cuestiones derivadas del ejercicio
de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyC). En este sentido, el art. 645 CCyC determina que
se requiere el consentimiento de ambos progenitores para autorizar la salida de la República o para
el cambio de residencia permanente en el extranjero, no siendo necesaria para el caso de traslado
de residencia permanente en el supuesto que sea dentro del país, salvo expresa oposición del progenitor.
En dicho caso, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 642 CCyC, con lo que ante el desacuerdo
es el juez quien debe resolver. De tal guisa, la decisión que se adopte involucra otros aspectos
también propios de la responsabilidad parental; ya que el plan de parentalidad que se adopte deberá
necesariamente contemplar la distancia geográfica que el eventual cambio de domicilio de los
niños o niñas involucrados implique…”.
“[L]a nueva legislación Civil y Comercial ha consagrado un verdadero derecho a la coparentalidad,
que se traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno –paterno filial que corresponde
fundamentalmente como derecho a todo niño; consistente en el derecho de crecer con la presencia
efectiva de ambos padres, el que por otra parte debe ejercerse primordialmente en beneficio del niño, sopesando su Superior Interés y el interés familiar, por sobre el individual de los progenitores. La
conjunción entre el interés del niño y sus derechos fundamentales, implica que redundará en su beneficio
toda acción o medida que tienda a respetarlos y a garantizar su efectivo ejercicio, máxime si
se tiene en cuenta que el contacto materno –paterno filial apunta en esencia a atender las necesidades
afectivas del niño, favoreciendo y promoviendo el desarrollo armónico e integral de su personalidad”.
“[N]o puede soslayarse que la cuestión a resolver se encuentra circunscripta al lugar de residencia
de las niñas M.S. y no el de su mamá, Sra. S.; ya que lo contrario implicaría una intromisión inaceptable
en la libertad personal de esta última, que como adulta cuenta con absolutas facultades para
elegir el lugar donde vivir y donde consolidar su proyecto de vida”.
“[L]as particularidades del caso imponen que su examen se haga conforme una adecuada perspectiva
de género. En tal sentido resulta relevante destacar que la Sra. S. resulta ser oriunda de la Ciudad
de Villa Dolores donde pide autorización para radicarse junto a sus hijas. La misma manifiesta que
habría venido a esta Ciudad en el año 2001 para iniciar los estudios en psicopedagogía, comenzando
su relación con el Sr. M. en el año 2007, consolidando posteriormente una convivencia. Asimismo
indica que en el año 2012 habría dejado de trabajar, en acuerdo con su pareja, a los fines de encarar
el proyecto de ser padres, naciendo M.L. el 09/12/2013. Refiere que a los días del nacimiento
de M.L., la internan con diagnóstico reservado y luego de realizados los estudios pertinentes, en el
mes de junio del año 2014, le diagnostican la enfermedad de Crohn. Estas circunstancias no resultan
controvertidas por la contraria, quién las ha reconocido tácitamente, más allá de discrepar con
la Sra. S. en cuanto a que su enfermedad no le impide trabajar. Ahora bien, lo cierto es que de lo antes
expuesto surge con claridad y contundencia que una vez iniciada la convivencia, la pareja adoptó
una organización propia de hombre proveedor y mujer dedicada al cuidado del hogar, propia de
una distribución de roles estereotipados de conducta que encuadra en lo reglado por el art. 6 inc. b
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer,
conocida como Convención de Belém do Para”.
“La norma citada dispone exactamente que ‘El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia
incluye, entre otros: … b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación’. Lo dicho no implica juzgar sobre las denuncias de violencia familiar que tramitaran
por ante otro fuero donde se expidieran otros magistrados conforme su competencia, sino sólo poner
de resalto el desequilibrio estructural históricamente convalidado entre las partes derivado de la
distribución de roles conforme el género, lo que en la hipótesis se ha agravado en función de especiales
condiciones de vulnerabilidad de la Sra. S.”.
“[M]ás allá de considerar que la asunción de dichos roles en la pareja parental de autos habría sido
en palabras de la propia Sra. S. producto de un acuerdo de la pareja con motivo del proyecto de ser
papás que juntos decidieron encarar, ello no implica que deba soslayarse que atrás de ello subyace
un consecuente desequilibrio estructural entre las partes, en función de asumir uno de ellos el rol de proveedor y en consecuencia ser quien cuenta con recursos económicos autónomos, mientras
que la otra, queda excluida del ámbito externo productivo, saliéndose del mercado laboral con las
consecuentes dificultades de la reinserción posterior”.
“[La peticionante] padece de la enfermedad de Crohn, diagnosticada en el mes de junio de 2014,
resultando ello uno de los principales argumentos invocados en función de que en la Ciudad donde
pretende radicarse vive su familia de origen; amén de tratarse de una localidad del interior provincial,
donde la vida suele ser más tranquila. A esta vulnerabilidad propia de ser una mujer enferma y
sin trabajo se suma el de ser una mamá sobre quién ha recaído históricamente el cuidado personal
de las niñas, no sólo luego de la separación de las partes, sino también antes, conforme la distribución
de roles que efectuaran durante la convivencia”.
“[E]ntiendo que el proyecto personal se ha sostenido con total coherencia a lo largo de las presentes
actuaciones, siendo indiscutido el lugar donde la misma pretende radicarse con sus hijas, esto es la
Ciudad de Villa Dolores, cuya idiosincrasia y modo de vida conoce, más allá de que en los hechos
ello se concrete en el domicilio de sus padres o en uno diferenciado; contando incluso en Villa Dolores
con los mismos recursos económicos con que cuenta en la actualidad a los que se agregarían
potencialmente los provenientes de un trabajo propio”.
“[L]o solicitado por la Sra. S. se trata de un proyecto de vida compartido por las niñas, más allá de
las cuestiones involucradas en cualquier mudanza; máxime cuando ello representa dar continuidad
a la convivencia con su mamá de manera principal. Cobra relevancia en esta instancia el principio
de status quo a los fines de una conformación integral de la noción de centro de vida; puesto que es
cierto que las niñas han vivido siempre en Córdoba pero también es cierto que lo han hecho con su
mamá”. | Otra jurisprudencia relacionada | | Tribunal | Juzgado de Familia Nº 6 de Córdoba | Presentaciones relacionadas | |
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