Titulo | AJD (causa N° 66291) | Hechos relevantes del caso | Un joven de diecisiete años de edad fue imputado por el delito de homicidio criminis causae, en concurso
ideal con el delito de robo con arma en poblado y en banda. Además, dicha figura se encontraba
en concurso real con la de portación de arma de guerra sin autorización. Durante el proceso, el
joven fue detenido en la Unidad Carcelaria para Jóvenes Adultos y sometido a un tratamiento tutelar.
De los informes incorporados al expediente, se concluyó que había tenido un avance favorable y
demostrado intención de cambio y reinserción social. A su vez, se indicó que había logrado una revinculación
con su familia y progresado a nivel escolar. El Tribunal Oral lo declaró penalmente responsable
y lo condenó a la pena de 13 años de prisión. Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta la
existencia de episodios de fuga y de violencia por parte del imputado, como así también la gravedad
del hecho cometido. Contra esa decisión, su defensa y la defensoría de menores interpusieron recursos
de casación. | Categoria | Jurisprudencia Nacional | Fecha | 13/04/2018 | Voces CSJN | NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;
HOMICIDIO;
ROBO CON ARMAS;
PORTACIÓN DE ARMA;
AGRAVANTES;
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD;
TRATAMIENTO TUTELAR;
PENA;
DETERMINACIÓN DE LA PENA;
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO;
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD;
| Decisión y argumentos | La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó la impugnación.
“[E]l ‘corpus iuris’ específicamente aplicable en materia de menores infractores de la ley penal está
constituido básicamente por la Constitución Nacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la ley Nº 22.278
–que establece el Régimen Penal para la Minoridad– y la ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño […] configura un estatuto especial respecto
de toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad (art. 1) con enunciación de
derechos y garantías adicionales a las que se reconocen y aseguran a los mayores de esa edad a través
de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos, poniendo en cabeza del Estado complejas
obligaciones de protección y asistencia a los niños y a sus padres o personas encargadas de
ellos, así como especiales deberes de abstención.
Al respecto, no es posible soslayar que el Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención,
recomendó a los Estados Parte asegurar la total implementación en la justicia penal juvenil
de los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular sus arts. 37, 39 y 40,
así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas
de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de RIAD).
En función de ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que ‘los
niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen
además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de
la familia, la sociedad y el Estado […], cuyo ‘reconocimiento constituye un imperativo jurídico de
máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en
especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica’ [Fallos: 328:4343].
Desde esa perspectiva, el principio general de política criminal, que caracteriza al derecho penal como
la última ratio del ordenamiento jurídico, extrema su vigor cuando de menores infractores se trata.
A punto tal que la Convención sobre los Derechos del Niño expresa y, específicamente, prescribe,
que ‘La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con
la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda’
[…]).
Y es así, que el tribunal de menores en forma previa a decidir acerca de la aplicación de la pena reducida
en la forma prevista para la tentativa (cfr. doctrina emanada del precedente ‘Maldonado’ de Fallos:
328:4343) o -en su caso- absolver, debe por expresa previsión legal, cumplimentar los requisitos
antes mencionados, con la sola excepción de lo establecido en el último párrafo ‘in fine’ del art. 4 de
la ley penal de menores.
[L]a facultad de aplicar o no pena debe ser ejercida con extremo cuidado y suma prudencia, teniendo
como fin último el objetivo convencional de la reinserción social del menor en conflicto con la ley
penal (art. 40.1 C.D.N.) y teniendo siempre presente el principio rector en la materia del interés superior
del niño (art. 3.1 C.D.N.).
Asimismo, de la disposición surge que la necesidad de pena se sustenta en cuatro criterios: las modalidades
del hecho, los antecedentes del imputado, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión
directa recogida por el juez o tribunal”.
“[M]erece destacarse que la posibilidad que tienen los tribunales de eximir de pena o aplicarle una
escala penal reducida a una persona culpable de un delito cometido cuando tenía entre dieciséis y dieciocho
años de edad, en función del art. 4 de la ley 22.278, constituye una facultad legal de dichos órganos
colegiados y no un derecho absoluto del imputado.
[E]l Tribunal de grado obró con estricto apego a lo establecido en el art. 4 de la ley 22.278, habiendo
merituado objetivamente la gravedad y modalidad de los hechos, la reiteración de la conducta delictiva, el resultado del tratamiento tutelar, su historia de vida y su edad al momento de los hechos. Dicho
razonamiento fue el que llevó a dicho órgano colegiado a desechar fundadamente la absolución del
encartado e imponerle una pena, armonizando la legislación sobre el régimen penal de menores con
las finalidades y objetivos de la normativa internacional de rango constitucional.
Es decir, el tribunal a quo actuó con sujeción a la normativa legal, constitucional y convencional que
resulta aplicable en materia de derecho penal minoril […]. [L]a necesidad de la aplicación de pena
fue fundada en los postulados de la prevención especial y de la resocialización del imputado.
En función de estas circunstancias, y teniendo presente su minoridad al momento del hecho, el
Tribunal Oral aplicó [al joven] la pena de trece años de prisión utilizando el mecanismo facultativo
de la reducción de la punición de acuerdo a las reglas de la tentativa (art. 44 del CP).
Es así que, motivadamente, se le impuso una sanción penal significativamente menor a la que le hubiere
correspondido de habérsele aplicado la pena correspondiente al delito consumado. De ello, cabe
colegir que el tribunal de grado actuó teniendo en cuenta el objetivo último de la resocialización
del imputado y no un fin meramente retributivo, el cual se encuentra prohibido constitucional y convencionalmente
(arts. 18 de la Constitución Nacional y 40.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño)”. | Otra jurisprudencia relacionada | CDI (causa N° 29779); AAA (causa N° 5843) | Tribunal | Cámara Federal de Casación Penal, Sala III | Presentaciones relacionadas | |
|