Titulo | GJL (dictamen PGN) | Hechos relevantes del caso | Dos hombres fueron imputados por el delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse cobrado el
rescate y por el número de intervinientes. Una de ellas era menor de edad al momento de cometer el
hecho. Por tal razón, el Tribunal Oral declaró su responsabilidad penal, en los términos del artículo
4 de la Ley N° 22.278. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. La Cámara
Federal de Casación Penal declaró inadmisible la impugnación, por considerar que no iba dirigida
contra una sentencia definitiva. Además, sostuvo que hasta tanto no se decidiera sobre la necesidad
de la pena, el pronunciamiento era irrecurrible. La defensa interpuso un recurso extraordinario
federal, cuyo rechazo motivó la interposición de un recurso de queja. | Categoria | Jurisprudencia Nacional | Fecha | 15/06/2010 | Voces CSJN | DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD;
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;
RECURSO DE CASACIÓN;
DOBLE CONFORME;
MEDIDAS DE SEGURIDAD;
RÉGIMEN PENAL JUVENIL;
IGUALDAD;
| Decisión y argumentos | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el
recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado (ministros Highton de Nolasco,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Para decidir de esa manera, se remitió al dictamen de la Procuración
General de la Nación.
“[S]i bien es cierto que la sentencia que declara penalmente responsable al menor no constituye sentencia
definitiva […], también lo es que dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos,
pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y, a veces,
hasta de la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior
[…].
[E]l régimen previsto en la ley 22.278 contiene un régimen penal de la minoridad que consagra un
‘derecho penal de autor’, en tanto prevé consecuencias jurídicas similares tanto para menores que requieren
tutela por encontrarse en ‘situación irregular’, como para quienes han realizado comportamientos
ilícitos.
En cuanto aquí interesa, que es lo relativo al joven imputado de un delito, la ley desdobla el momento
decisivo, pues el tribunal, en caso de hallarlo responsable, primero debe declarar su responsabilidad
y someterlo a una medida de seguridad, y sólo después, en un segundo momento, puede imponerle
una pena, siempre que haya cumplido los dieciocho años de edad y haya sido sometido a una
medida de seguridad no inferior a un año, que puede prorrogarse hasta la mayoría de edad.
En consecuencia, la primera decisión supone ·la imposición de una medida de seguridad que, aunque
pueda reconocer orientación educativa o tutelar, se traduce en una restricción de derechos que
se impone en forma coactiva y encuentra su razón en el conflicto con la ley penal ya declarado […].
De ello se sigue que la decisión de la cámara a quo, en cuanto consideró que el agravio puede disiparse
si, llegado el caso, no se impone una pena, desatiende la realidad de que la decisión impugnada
conlleva per se una consecuencia jurídica que […] genera al destinatario consecuencias similares a la
imposición de una pena que, como tal, no resulta susceptible de reparación ulterior”.
“[N]o hay razón de principio que imponga el aplazamiento propuesto por el a quo y menos aún, tal
como refiere el recurrente, […] en cuanto a la inserción del recurso de casación en el paradigma
constitucional vigente y a la amplitud de la materia revisable”.
“[En] cuestiones de la justicia penal de menores, [se] ha subrayado el objetivo primordial de la Convención
[Sobre los Derechos del Niño] de ‘proporcionar al niño una protección especial’, lo que importa
reconocerlo como sujeto pleno de derechos y que los Estados deban dar ‘efectividad’ a los concretos
derechos, libertades y garantías que configuran esa ‘protección especial’, adoptando todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (artículo 4).
[…] Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial el interés superior del
niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención…”.
“Parece claro que la interpretación literal del mandato convencional y la correlativa disposición interna
(ley 26.061) exigen la posibilidad de control de la sentencia que declara la responsabilidad del menor
en un delito, tal como viene reclamando la recurrente.
[L]a interpretación de las reglas que gobiernan el recurso de casación penal no puede erigirse en impedimento
para dar eficacia a la cláusula convencional y legal. Por el contrario, ha de procurarse
aquélla que, en este caso, concilie esas disposiciones y las deje a todas con valor y efecto”.
“[N]o puede derivarse, bajo el ropaje de una especial tutela, que el menor sea sometido a un régimen
procesal que, en igualdad de circunstancias, a su respecto resulta más riguroso que para el adulto”.
“[S]urge […] la evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental del menor, frente a la cual
los jueces tienen la obligación de modificar el criterio restrictivo adoptado, sin olvidar que el reconocimiento
de los derechos especiales de los niños por su condición, constituye un imperativo jurídico de
máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país…”
(dictamen del a Procuración General de la Nación). | Otra jurisprudencia relacionada | CMA (causa Nº 31700); AD (dictamen PGN); RMJL (dictamen PGN); ACJ (causa Nº 743) | Tribunal | Corte Suprema de Justicia de la Nación | Presentaciones relacionadas | |
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