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LEI (causa N° 77761)
Jurisprudencia
: LEI (causa N° 77761)
Historial de versiones
Titulo
LEI (causa N° 77761)
Hechos relevantes del caso
Dos jóvenes consumieron comidas y bebidas en un restaurante por el valor de $1500. Cuando se les entregó la cuenta, manifestaron que no poseían dinero. Uno de ellos, menor de edad, fue procesado por el delito de defraudación. Junto a su defensa, la fiscalía y el representante del comercio, el joven suscribió un acuerdo de conciliación. Allí, pactó el reintegro de la suma de dinero en concepto de reparación integral del daño causado. En esa línea, la defensa solicitó que, en caso de homologarse el acuerdo, se dictase el sobreseimiento de su asistido, en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código penal.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
08/05/2018
Voces CSJN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
;
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
;
DEFRAUDACIÓN
;
CONCILIACIÓN
;
REPARACIÓN
;
CÓDIGO PENAL
;
CÓDIGO PROCESAL PENAL
;
REFORMA LEGAL
;
VIGENCIA DE LA LEY
;
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
;
SOBRESEIMIENTO
;
PRINCIPIO ACUSATORIO
;
Decisión y argumentos
El Juzgado Nacional de Menores Nº 3 declaró extinguida la acción penal por conciliación y sobreseyó al imputado (jueza Marano Sanchis). “[E]l presente caso se adecua a lo establecido en el art. 59 del Código Penal […] toda vez que éste enumera las situaciones por las cuales la acción penal se extinguirá, incluyéndose en su nueva redacción en el inciso 6to. ‘…por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes…’; teniendo en cuenta objetivamente […] que el [representante] del restaurante […] aceptó en concepto de reparación integral la suma de mil quinientos pesos ($1500), dando así por finalizado el conflicto […]. Si bien las nuevas causales de extinción de la acción penal se encuentran contenidas en el art. 59 del Código Penal sancionado mediante la Ley 27.063, cuya vigencia se encuentra suspendida, entiendo que tal circunstancia no desacredita como parte del ordenamiento penal vigente a las nuevas causales de extinción mencionadas; pues de no ser así se estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso resulte investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio provocado, ya se encuentra regulada en Códigos Procesales Penales vigentes en otras provincias de nuestro país. [D]e no resolver el presente caso conforme a la solución propuesta por el Defensor Oficial y avalada por el Ministerio Público Fiscal […] la continuación del proceso se vería reñida con la garantía Constitucional de igualdad ante la Ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)”. “[E]l Sr. Fiscal no requerirá la elevación a juicio de las presentes actuaciones, por lo que de continuar adelante con el proceso redundaría en un inútil dispendio jurisdiccional”.
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Tribunal
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