Decisión y argumentos | La Corte Suprema de Chile hizo lugar al recurso, revocó la resolución impugnada, declaró que la demandada había incurrido en un acto discriminatorio y ordenó el trato a la concejala acorde a su identidad de género. “[C]on la prueba documental rendida precisamente por la parte demandada […] [da] cuenta que su aspecto físico es la de mujer, pues se maquilla y viste como tal, se debe tener por acreditada esa circunstancia, con ello, que en esa condición se desenvuelve en la sociedad; apariencia conforme a la cual también se presenta y participa en la sesiones llevadas a cabo en el concejo municipal.”.
“El artículo 1 de la Constitución Política de la República [de Chile] establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y el de identidad es uno personalísimo, inherente a toda persona, independiente de su edad, sexo o condición social, por lo tanto, está íntimamente vinculado a la dignidad humana, la inferencia lógica
es que debe ser considerado entre aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a que se refiere el inciso 2° del artículo 5 de la misma, que, conforme a su tenor, se erigen como límite al ejercicio de la soberanía, imponiendo a los órganos del Estado respetarlos y promoverlos. Además, como el artículo 19, números 1 y 2, asegura a todas las personas el derecho a la integridad psíquica y la igualdad ante la ley, que resultarán conculcados si no se respeta el derecho a la identidad, pues el fuero interno de la agraviada experimentará sentimientos de aflicción, generando una suerte de discriminación a su respecto, se debe concluir que el referido derecho se encuentra protegido constitucionalmente, con ello, el colectivo formado por personas lesbianas, gays, bisexuales, trans (que comprende travestis, transexuales y transgéneros) e intersexuales. […] [S]i con motivo de su identidad de género experimentan una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que les cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se configura un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del artículo 2 de la Ley N° 20.609 [de Antidiscriminación].”.“En los términos del Mensaje de la Ley N° 20.609, de una diferenciación sobre la base de una particularidad, su identidad de género, con la finalidad de afectar su dignidad como persona y que carece de justificación razonable, pues no puede ser considerado como tal que haya postulado con su nombre legal al cargo de representación popular que actualmente desempeña, pues no tenía otra opción conforme a la legislación electoral; tampoco que no se haya sometido a una intervención quirúrgica para adecuar de manera definitiva su apariencia física-biológica a su realidad psíquica, emocional, espiritual y social, menos que no haya recurrido al procedimiento que le permitiría cambiar su nombre, porque no hay norma legal que la obligue a adoptar dichas decisiones, por lo que se encuentra sometido a su libre albedrío”.
“[E]l Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la exigencia de someterse a intervenciones quirúrgicas o tratamiento esterilizador, como requisito para reconocer la identidad de género, viola el derecho al respeto a la vida privada y familiar (Caso AP, Garçon y Nicot v. Francia)”. |