Decisión y argumentos | La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley y confirmó la sentencia (voto de los jueces Kogan, Negri, Genoud y Pettigiani). Sin embargo,
en disidencia el juez De Lázzari, consideró que la sentencia era definitiva o equiparable a tal, por lo que se cumplía
el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario.
“Las razones precedentes se sustentan plenamente, en atención a las particularísimas circunstancias del caso. El
planteo ha sido formulado por una persona que aduce encontrarse en condiciones de vulnerabilidad (Reglas de Brasilia,
art. 20), invocando una serie de circunstancias a tenor de las cuales habría padecido y estaría padeciendo marginación
y discriminación laboral, educativa, penal, previsional, sanitaria, en razón de su identidad y expresión de
género. Hace descansar su reclamo en las desventajas históricas que porta el grupo LGTB por virtud de su orientación
sexual. El marco jurídico aplicable excede ciertamente cualquier consideración de índole ritual y se instala en
la órbita de los arts. 2, 6, 7 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 7 y
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo de San Salvador; Principios de Yogyakarta –
sobre aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad
de género–, principios 2 y 12; CEDAW, Observación General N° 18 del Comité de D.E.S. y C.; Opinión Consultiva
N° 18 (OC-18/03, punto 101); Fallos 333:2306; arts. 1, 3, 11 y 13 de la ley 26.743 y art. 1 de la ley 23.592”
(voto en disidencia del juez De Lázzari).
2. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. “LCE”.
Causa Nº 73.876. 15/6/2016.
Voces: LGBTIQ. Igualdad. No discriminación. Daños y perjuicios. Daño. Daño moral. Reparación. Matrimonio igualitario.
Principio de dignidad humana. Actos discriminatorios.
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“En particular, desde la óptica laboral, cabe la mención del Convenio 111 adoptado por la Conferencia Internacional
del Trabajo en su 42 Reunión, ratificado por la ley 17.677, conforme al cual el término `discriminación´ comprende
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación (art. 1), del cual resulta que `todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor
se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones
y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto
de eliminar cualquier discriminación a este respecto´. En tales condiciones, debe asegurarse a la actora el acceso
a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, en condiciones de igualdad, lo que ha sido objeto de compromisos
asumidos por el Estado nacional mediante la suscripción de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos.
Este mandato de igualdad y no discriminación se impone al juzgador ante la presencia de sectores de la población
que requieren la adopción de medidas especiales de equiparación por su condición, orientación o identidad
sexual, visualizando con particular atención esta problemática para garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva
e igualitaria...” (voto en disidencia del juez De Lázzari).
“La conclusión de cuanto se lleva dicho es que la sentencia es definitiva o equiparable a tal, con lo que el requisito
de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra presente, y que en razón de las especialísimas circunstancias
del caso cabe prescindir de consideraciones puramente rituales que en definitiva conduzcan a la frustración de
los derechos involucrados. En este sentido, resulta ilustrativo lo expuesto por Andrés Gil Domínguez, en su comentario
`Derecho a la no discriminación y Ley de identidad de género´ (La ley, suplemento especial sobre identidad de
género, Mayo 2012, pág. 30 y sigtes): `...el derecho a la no discriminación con motivo de identidad de género, encuentra
en el artículo 13 de la ley de identidad de género, una norma de cierre basada en el principio pro homine
cuando expresa que toda norma, reglamentación o procedimiento debe respetar el derecho humano a la identidad
de género de las personas, como así también, que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse
y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo´ (pag. 32)” (voto en disidencia del juez De Lázzari). |