Decisión y argumentos | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia apelada (ministros Lorenzetti,
Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
“Que la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir
`contingencias sociales´ […] o, más precisamente, `asegurar lo necesario a las personas que las sufren´ […]. De
ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la `naturaleza alimentaria´ de las prestaciones que
prevé […] y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de `riesgos de subsistencia´ […]. Súmanse a ello, por
cierto, dos circunstancias. Primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución
Nacional (art. 14 bis), es la cobertura `integral´ de las consecuencias negativas producidas por las mentadas
contingencias […]. Y, seguidamente, que si es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad
social conforme a su objetivo protectorio […], lo cual impone reglas amplias […], cuidando que el excesivo rigor
de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción […],
pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia […], o cautela
[…] de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos
y no hacia el que los dificulta […], si todo esto es así, se reitera, respecto de dichos preceptos, como mayor
razón lo será cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia. Más aún; las
razones antedichas, inter alia, han fundado variadas sentencias del Tribunal que admitieron dentro del elenco de
beneficiarias de pensión, v. gr., a las hijas viudas […] o divorciadas […], a las hermanas viudas […], además de la
línea abierta, en 1975, por el caso Lobos […]. Cabe subrayar, sobre todo, el antecedente Vázquez, en el que la Corte
se fundó, entre otros argumentos favorables a la peticionaria de pensión, en que la situación invocada por ésta
(concubinato), `tuvo posterior consagración legislativa expresa´ […]. El citado Lobos, por lo pronto, tampoco había
sido ajeno a un lineamiento análogo…” (considerando 4°).
1. Corte Suprema de la Justicia de la Nación. “PA”. Expte. P. 368.
XLIV. 28/6/2011.
Voces: LGBTIQ. Seguridad social. Pensión. Matrimonio igualitario. Igualdad. No discriminación.
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“No cuadra olvidar, en este sentido, que el mandato antes señalado se ha visto reforzado por determinados instrumentos
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75. 22, segundo párrafo). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos previó
el derecho de `toda persona´ a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de `subsistencia
´ por causas independientes de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales reconoció `el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social´ (art.
9). Bien pueden ser agregadas a ello, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial (art. 5, e. iv), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (art. 11.1.e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 26), por sólo citar instrumentos que cuentan
con la jerarquía precedentemente mencionada” (considerando 4º).
“Que se sigue de lo antedicho que el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones
como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación
que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera
respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza `sustitutiva´ de
determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, `que es uno de los pilares fundamentales
en que se apoya la materia previsional´ […], debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad
y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente
las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a
la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida
de los ingresos provenientes del causante" (considerando 5º). |