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Jurisprudencia
: LRJ
Historial de versiones
Titulo
LRJ
Hechos relevantes del caso
Un jubilado inició una acción de reajuste contra la ANSES. El juzgado de primera instancia determinó la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la prestación compensatoria (PC), la prestación adicional por permanencia (PAP) y de la prestación básica universal (PBU) de conformidad con el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley Nº 24.463 que condicionaba la movilidad de las prestaciones a la Ley de Presupuesto y a las resoluciones Nº 918/94 y 63/94. La ANSES interpuso un recurso de apelación y solicitó la sustitución del índice ISBIC por el RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los Trabajadores Estatales, contemplado por la ley Nº 27.260, conocida como “Reparación histórica”) como pauta de movilidad para la determinación del haber jubilatorio.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
28/06/2017
Voces CSJN
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
;
SEGURIDAD SOCIAL
;
JUBILACIÓN
;
MOVILIDAD
;
REAJUSTE JUBILATORIO
;
Decisión y argumentos
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 918/94 y 63/94 y confirmó la movilidad establecida y la actualización mediante la aplicación del índice ISBIC (jueces Dorado y Herrero). “[E]n torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), los agravios encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Alto Tribunal de la Nación recaída en los autos ‘Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios’ (Fallos 332: 1914), en el cual confirmó la sentencia de esta Sala que había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado–, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna”. “[Los] acuerdos transaccionales [arribados en el marco del Programa Nacional de Reparación histórica] deben ser subscriptos por los titulares de los beneficios previsionales y la Administración Nacional de la Seguridad Social (Ley 27.260, artículo 3°), siendo potestad exclusiva e indelegable de aquellos adherir o no al mismo. [N]o corresponde aplicar en esta causa el mecanismo de actualización previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.260, al no constar que el actor adhirió al programa de Reparación Histórica que este ordenamiento instituyó”. “El Alto Tribunal de la Nación sentó doctrina en la causa [Elliff], con respecto al índice que debe aplicarse para la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones durante los últimos diez años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio (ley 24.241, artículo 24 inciso ‘a’)…”. “El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en esta sentencia se ajusta a su inveterada doctrina en torno al alcance de la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece justo ni razonable sustituirlo por otro índice que constituye una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que entraña el acuerdo transaccional que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resultaría consubstancial con aquella doctrina”. “En cuanto al agravio que versa sobre la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa ‘Badaro Adolfo Valentín’ (Fallos 329:3089 y 330:4866)…”.
Otra jurisprudencia relacionada
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II
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