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Jurisprudencia
: APJ
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Titulo
APJ
Hechos relevantes del caso
Una persona que sufría una enfermedad oncológica avanzada y, según sus médicos, de mal pronóstico cumplía una pena de cinco años y once meses de prisión en el Hospital Penitenciario Central II del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La defensa solicitó, en consecuencia, que se le otorgara la prisión domiciliaria. La fiscal consideró que correspondía hacer lugar al pedido.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
09/06/2017
Voces CSJN
PRISIÓN DOMICILIARIA
;
ENFERMEDAD
;
DERECHO A LA SALUD
;
Decisión y argumentos
La jueza Lampugnani del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas hizo lugar a la prisión domiciliaria con autorización para abandonar el domicilio fijado únicamente en casos de extrema necesidad para asistir al centro de salud correspondiente. “[E]l art. 10 del Código Penal, y los arts. 32, 33 y 35 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad fueron modificados por la ley 26.472, normativa que amplió las causales establecidas para hacer efectiva la prisión domiciliaria. Dicha modificación entró en vigencia a fines del mes de enero del año 2.009, estableciéndose que El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario. Ahora bien, conviene analizar si la situación del penado encuadra en la causal aquí transcripta, surgiendo sin duda alguna, que no sólo la enfermedad que lo acoge es amparada, a los fines de su otorgamiento, por el citado inciso, sino que también, y de acuerdo a lo consignado en los instrumentos enviados, PJA posee una enfermedad en período terminal, hecho que también le permitiría favorecerse con las bondades del instituto invocado por recaer su riesgoso estado de salud en la norma del inciso b) de los arts. 10 del C.P y 32 de la ley 24.660”. “[E]l cumplimiento de la pena en una unidad penitenciaria cede por cuestiones de índole humanitaria y debidamente acreditada […] que, en el caso […] fueron comprobados los extremos advertidos en la petición de la defensa. Así los hechos, considero que el alojamiento del encartado en su domicilio particular, rodeado de los afectos, con las comodidades necesarias y la contención aconsejada para estos casos, será indispensable para disminuir, al menos, el sufrimientos psicofísicos al que se ve sometido a causa de la enfermedad terminal que padece”. “Ignorar el delicado y grave estado de salud, y consecuentemente, continuar manteniéndolo en prisión […] no sólo transformaría la pena en violatoria de la Constitución Nacional por resultar un trato cruel y degradante por parte del Estado, sino que además su cuadro crítico podría intempestivamente empeorar, y llevarlo, incluso hasta la muerte…”.
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