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BA, ML
Jurisprudencia
: BA, ML
Historial de versiones
Titulo
BA, ML
Hechos relevantes del caso
Una mujer de nacionalidad peruana ingresó a Argentina en el año 2006. Con el transcurso del tiempo formó pareja y sus padres se mudaron al país. En 2008 fue condenada a la pena de tres años de prisión por el delito de tenencia simple de estupefacientes. En virtud de esa condena, un año más tarde, la Dirección Nacional de Migraciones estimó que la permanencia de la mujer en el país resultaba irregular, por lo que la expulsó y le prohibió regresar al territorio argentino por ocho años. El caso fue judicializado por la defensa. En esa instancia, se acompañó un informe social elaborado por la Defensoría General de la Nación en el que se destacó que la actora se encontraba embarazada y que en su país de origen no contaba con vínculo alguno.
Categoria
Jurisprudencia Nacional
Fecha
02/05/2016
Voces CSJN
MIGRANTES
;
EXTRANJEROS
;
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
;
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
;
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
;
SENTENCIA CONDENATORIA
;
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
;
ARRAIGO
;
FAMILIAS
;
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
;
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
;
Decisión y argumentos
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 hizo lugar a la impugnación y declaró la nulidad de la resolución del Ministerio del Interior que declaró irregular la permanencia en el país de la mujer. Asimismo, ordenó que se dictara una nueva resolución que tuviera en cuenta las circunstancias informadas en la causa. Esta decisión se sostuvo con los siguientes argumentos: “[R]esulta aplicable al caso la ley 25.871 de Política Migratoria Argentina que entre sus objetivos señala el de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar y promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación…”. “Del Informe Social elaborado por [la] Defensoría General de la Nación –el cual a mi entender toma gran relevancia para la solución del caso- de sus consideraciones finales se advierte que: ‘…La expulsión de la Sra. Mabel Leidy Benavidez Aguilar tendría como consecuencia el desmembramiento familiar, y dejaría expuesto al niño [...] a la separación materna, con la consecuente desprotección afectiva y material que ello implicaría afectando su proceso de crecimiento y desarrollo. Una medida así vulneraría su derecho a vivir con sus padres y ser criado por ellos (en este caso lo separaría de su madre); y el Estado argentino tiene la obligación de arbitrar todas las medidas necesarias para que esto sea posible (art. 18 de la CIDN y art.7 de la Ley nº 26.061). “[C]omo bien lo expresa la Defensoría Pública Oficial en el caso concreto debe efectuarse un test de razonabilidad […] poniendo en juego el derecho humano a la unidad familiar, con la norma que ordena expulsar del país a quien haya cometido un delito -como en el caso- todo ello sin perjuicio de que la propia norma faculta a la autoridad administrativa a hacer una excepción de la norma que exige la expulsión por razones de unidad familiar”. “[N]o puede obviarse que la actora cumplió la condena por el delito que cometió en el país, y tiene un hijo menor de edad de nacionalidad argentino. Por lo tanto, más allá que entre los principios de derechos humanos incluidos en la ley migratoria no se haya incluido el principio del interés superior del niño, este principio resulta esencial para la protección de la infancia y la adolescencia y debe guiar el diseño y la ejecución de cualquier política pública que pueda afectar sus derechos”. “[L]a resolución puesta en crisis recae en ilegalidad y arbitrariedad no sólo por vulnerar un principio humano fundamental cual es el pro homine […] sino que además, no puede soslayarse que Argentina es parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN) [y por lo tanto] la protección integral de la infancia debe primar sobre cualquier objetivo o interés de la política migratoria [conforme Corte IDH, opinión consultiva Nº 21]”.
Otra jurisprudencia relacionada
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CC, R (CNACAF)
;
CC, R (JCAF)
Tribunal
Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 8
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